Texto 2: Constitución de 1812
Arte. 1. La Nacien La Española es La Reunión de Todos los Españoles de Ambos Hemisferios.
Art. 2. La Nación Española es libre e Independiente, y no es, ni Puede Ser Patrimonio de Familia Ninguna persona ni.
Arte. 3. La Soberanía residen esencialmente en la Nación, y Por Lo Mismo Pertenece una this Exclusivamente El Derecho de establecer SUS Leyes fundamentales.
Arte. 4. La Nación obligada està un Conservar y Proteger Sabias Por Leyes Justas y La Libertad civil, la Propiedad, y los demás legitimos Derechos de Todos los individuals Que La Componen.
Arte. 8. También està Obligado Todo Español, Distinción Alguna pecado, contribuir en proporcion de Sus haberes párrafo los gastos del Estado.
Arte. 15. La potestad de las Leyes HACER reside en las Cortes Con el Rey.
Arte. 16. La potestad de ejecutar HACER Las Leyes reside en el Rey.
Arte. 17. La potestad de aplicar Las Leyes En Las Causas Civiles y Criminales residen en los Tribunales establecidos Por La Ley.
Arte. 92. Se REQUIERE además, párr servicios Elegido diputado de Cortes, Tener Una renta anual proporcionada, procedente de Bienes Propios.
Arte. 366. En Todos los pueblos de la Monarquía sí establecerán Escuelas de Primeras Letras, en Las Que se enseNara a los Niños a leer, Escribir y Contar, y El Catecismo de la religión Católica, comprender Queá also Una breve Exposición de las Obligaciones Civiles .
Constitución de 1812
Se Trata de una Selección de Artículos de la Constitución de 1812, promulgada Por las Cortes de Cádiz El 19 de abril de 1812. Texto Selección es uña de Artículos significativos de la Constitución de El 1812. Las Siguientes Abordan las ideas claves del Sistema constitucional:
- La Soberanía reside en La Nación, y es indivisible (Artículos 1,2 y 3)
- La Defensa de los Derechos Básicas y libertades (artículo4)
- La Igualdad ante la Ley y la "contribución A Las cargas del Estado (Artículo 8)
- La división de Poderes: Cortés al rey Junto (Legislativo), Rey (Ejecutivo) y judicial (tribunales de Justicia), Artículos 15,16 y 17
- Tipo de sufragio censitario párrafo servicios elegibles de como diputado (Artículo 92)
- La Defensa del Derecho al estilo de Enseñanza (Artículo 366)
COMENTARIO DEL TEXTO.
Las Cortes de Cádiz se reunieron en esta ciudad en 1810 a propuesta del Consejo de Regencia, órgano gubernativo que había surgido tras la disolución de la Junta Suprema Central. La situación en España era crítica. Con todo el país, excepto Cádiz, ocupado por el ejército francés, la monarquía de José I Bonaparte parecía consolidada. La Guerra de la Independencia entraba en una fase de guerrillas. Controlados los caminos por los franceses, algunos diputados que viajan hacia Cádiz tardan meses en llegar a la ciudad. Serán sustituidos provisionalmente por gaditanos cuando en septiembre de 1810 tenga lugar la sesión inaugural de las Cortes.
Desde un punto de vista de su extracción social, los representantes convocados a Cortes pertenecían mayoritariamente a las clases medias ilustradas del país. El prestigio que tenía la iglesia entre la sociedad se refleja en el gran número de diputados eclesiásticos, superior al de abogados, militares o funcionarios.
Desde un punto de vista de su ideología política, las posturas de los diputados abarcaban desde los partidarios del absolutismo tradicional, enemigos de toda reforma y que serán denominados en las sesiones parlamentarias serviles, a una amplia mayoría que, partidarios de aprovechar la coyuntura para liquidar el Antiguo Régimen, empezarán a ser conocidos con el nombre de liberales. Una postura intermedia, que se vislumbró en algunos debates, presagiaba la posterior división de los liberales entre moderados y progresistas, como premonición de los futuros partidos políticos más significativos en las próximas décadas.
Tres son las aportaciones a la Historia de España de las Cortes de Cádiz:
1) Los grandes avances de la sesión inicial: la aprobación del principio de soberanía nacional, después recogido en el artículo 3 de la Constitución, y la trascendental decisión de que el poder legislativo, las Cortes, se ejerciera desde una sola cámara, sin estamentos, y no en dos cámaras, una alta para los privilegiados y otra para la burguesía y pueblo llano.
2) La obra constitucional. La primera Constitución española, aprobada el 19 de marzo de 1812 fue el resultado del compromiso y el pacto entre los diputados liberales y los absolutistas. Presentará pues algunas concesiones a estos últimos como el establecimiento de la confesionalidad del estado y el reconocimiento del catolicismo como única opción religiosa.
3) La obra legislativa. Antes y después de la aprobación del texto constitucional, las Cortes aprobaron una serie de leyes y decretos destinados a liquidar las estructuras del Antiguo Régimen. Entre las medidas de orden económico, se decretó la su-presión de los señoríos, la libertad de trabajo, la limitación del poder de los gremios y la desamortización de las tierras comunales. Entre las de orden social, se votó la abolición de la Inquisición y de la tortura, la libertad de expresión, libertad de imprenta excepto para los temas religiosos.
Las Cortes se trasladaron a Madrid en 1814 cuando, ya acabada la Guerra de la Independencia, se esperaba la llegada de Fernando VII. La normalización del país tras la guerra permitiría poner en práctica la Constitución y toda la gran obra legislativa realizada. Fernando VII, sin embargo, confirmó la desconfianza de algunos liberales cuando, haciéndose eco del denominado Manifiesto de los Persas, firmó un decreto en mayo de 1814 donde anulaba la Constitución y las leyes de Cádiz y restauraba el absolutismo.
La Constitución de 1812 consta de 384 artículos. Por influencia de diputados eclesiásticos y por el fuerte peso de la religión en la tradición española afirmaba la confesionalidad del Estado (art. 12) y prohibía “el ejercicio de cualquier otra”. Los artículos seleccionados abordad las siguientes ideas clave del sistema constitucional:
La soberanía reside en la nación, y es indivisible (artículos 1, 2 y 3).
La defensa de los derechos y libertades básicas (artículos 4).
La igualdad ante la ley y la contribución a las cargas del Estado (artículo 8).
La división de poderes: Cortes junto al rey (legislativo), rey (ejecutivo) y judicial (tribunales de justicia), artículos 15, 16 y 17.
La forma de elección (sufragio censitario) artículo 92
Derecho a la educación primaria (artículo 366)
El título I que se refería a la «La Nación española y los españoles», proclamaba la soberanía nacional, la división de poderes y los derechos políticos fundamentales, como la libertad civil, de prensa y el derecho de propiedad, extensibles a los españoles «de ambos hemisferios», en referencia a los americanos. Se señalaba también que la monarquía era hereditaria, pero no absoluta; el monarca estaba obligado a jurar y acatar la constitución, la cual limitaba sus poderes.
Otro aspecto importante de la constitución era que la representatividad era en proporción a la población de cada provincia, y no por estamentos; el sufragio era universal. Creaba además la división provincial y las diputaciones provinciales.
Identificación de nombres propios y términos específicos
a) Cortes: En el régimen constitucional español se denomina Cortes a la asamblea de diputados que, en representación del pueblo, ejerce el poder Legislativo. Las Cortes han adoptado la forma unicameral (una sola asamblea) o bicameral (Senado y Congreso de Diputados) y sus atribuciones han sido más o menos extensas según el mayor o menor grado de liberalismo de la Constitución que las ha reglamentado.
b) Españoles de ambos hemisferios: El sujeto jurídico de la Constitución de 1812 eran todos los españoles incluidos los habitantes de las colonias americanas, que aún no se habían emancipado en 1812.
c) Soberanía: Es la autoridad suprema del poder público. En quién o quiénes debe residir ha sido uno de los temas claves de la Historia Contemporánea de España. Durante los siglos XVII y XVIII, la soberanía residía en el Monarca, que detentaba, de manera absoluta, todos los poderes en su persona. Cuando el Liberalismo se abre paso a partir de las Cortes de Cádiz, surgen dos posiciones claramente diferenciadas entre los diputados liberales: la soberanía nacional y la soberanía compartida. Los partidarios de la primera postura creen que el poder reside en la nación, el conjunto de ciudadanos, sin distinción de estamentos y que se expresa a través de las Cortes formadas por representantes de la misma. Para los segundos, la soberanía reside en la conjunción de las Cortes con el rey. Esta doble interpretación de la idea de soberanía se reflejará en las diversas constituciones españolas. Las constituciones de ideología liberal moderada, también llamadas de liberalismo doctrinario (1845, 1876) recogen la idea de soberanía compartida mientras que las surgidas bajo el influjo de la ideología liberal progresista o de la democrática, adoptan la soberanía nacional (1812, 1837, 1869, 1873, 1931, 1978).
Precedentes y consecuencias
Las Constituciones precedentes a la española de 1812 y con las que se ha comparado con frecuencia son la norteamericana de 1787 y la francesa de 1791, si bien la primera de ellas adopta la forma republicana. Las tres, pioneras por otra parte en sus respectivos países, coinciden en algunos de sus artículos en el mismo carácter ético cuando establecen, por ejemplo, que el fin de toda constitución es la felicidad de los ciudadanos o que éstos deben ser “justos y benéficos” (Art. 6 Constitución 1812). Este carácter moral desaparecerá en el constitucionalismo posterior, cuando el siglo XIX se adentre en principios positivistas.
La Constitución de 1812, ha servido de referencia para todas las realizadas en España durante el siglo XIX. Para las nacidas bajo gobierno de los moderados (1845) representaba un marco demasiado liberal, para las publicadas por los progresistas (1837) un modelo a seguir y para las democráticas (1869), un punto de partida.
Significado
La Constitución de Cádiz es el comienzo del constitucionalismo español. Significa el ariete que abrió la muralla del absolutismo y significa también el diseño de un imaginario colectivo en donde no cabía otro poder para el rey que no fuera el compartido con las Cortes y limitado por una constitución, nacida de la voluntad general
Las Cortes de Cádiz se reunieron en esta ciudad en 1810 a propuesta del Consejo de Regencia, órgano gubernativo que había surgido tras la disolución de la Junta Suprema Central. La situación en España era crítica. Con todo el país, excepto Cádiz, ocupado por el ejército francés, la monarquía de José I Bonaparte parecía consolidada. La Guerra de la Independencia entraba en una fase de guerrillas. Controlados los caminos por los franceses, algunos diputados que viajan hacia Cádiz tardan meses en llegar a la ciudad. Serán sustituidos provisionalmente por gaditanos cuando en septiembre de 1810 tenga lugar la sesión inaugural de las Cortes.
Desde un punto de vista de su extracción social, los representantes convocados a Cortes pertenecían mayoritariamente a las clases medias ilustradas del país. El prestigio que tenía la iglesia entre la sociedad se refleja en el gran número de diputados eclesiásticos, superior al de abogados, militares o funcionarios.
Desde un punto de vista de su ideología política, las posturas de los diputados abarcaban desde los partidarios del absolutismo tradicional, enemigos de toda reforma y que serán denominados en las sesiones parlamentarias serviles, a una amplia mayoría que, partidarios de aprovechar la coyuntura para liquidar el Antiguo Régimen, empezarán a ser conocidos con el nombre de liberales. Una postura intermedia, que se vislumbró en algunos debates, presagiaba la posterior división de los liberales entre moderados y progresistas, como premonición de los futuros partidos políticos más significativos en las próximas décadas.
Tres son las aportaciones a la Historia de España de las Cortes de Cádiz:
1) Los grandes avances de la sesión inicial: la aprobación del principio de soberanía nacional, después recogido en el artículo 3 de la Constitución, y la trascendental decisión de que el poder legislativo, las Cortes, se ejerciera desde una sola cámara, sin estamentos, y no en dos cámaras, una alta para los privilegiados y otra para la burguesía y pueblo llano.
2) La obra constitucional. La primera Constitución española, aprobada el 19 de marzo de 1812 fue el resultado del compromiso y el pacto entre los diputados liberales y los absolutistas. Presentará pues algunas concesiones a estos últimos como el establecimiento de la confesionalidad del estado y el reconocimiento del catolicismo como única opción religiosa.
3) La obra legislativa. Antes y después de la aprobación del texto constitucional, las Cortes aprobaron una serie de leyes y decretos destinados a liquidar las estructuras del Antiguo Régimen. Entre las medidas de orden económico, se decretó la su-presión de los señoríos, la libertad de trabajo, la limitación del poder de los gremios y la desamortización de las tierras comunales. Entre las de orden social, se votó la abolición de la Inquisición y de la tortura, la libertad de expresión, libertad de imprenta excepto para los temas religiosos.
Las Cortes se trasladaron a Madrid en 1814 cuando, ya acabada la Guerra de la Independencia, se esperaba la llegada de Fernando VII. La normalización del país tras la guerra permitiría poner en práctica la Constitución y toda la gran obra legislativa realizada. Fernando VII, sin embargo, confirmó la desconfianza de algunos liberales cuando, haciéndose eco del denominado Manifiesto de los Persas, firmó un decreto en mayo de 1814 donde anulaba la Constitución y las leyes de Cádiz y restauraba el absolutismo.
La Constitución de 1812 consta de 384 artículos. Por influencia de diputados eclesiásticos y por el fuerte peso de la religión en la tradición española afirmaba la confesionalidad del Estado (art. 12) y prohibía “el ejercicio de cualquier otra”. Los artículos seleccionados abordad las siguientes ideas clave del sistema constitucional:
La soberanía reside en la nación, y es indivisible (artículos 1, 2 y 3).
La defensa de los derechos y libertades básicas (artículos 4).
La igualdad ante la ley y la contribución a las cargas del Estado (artículo 8).
La división de poderes: Cortes junto al rey (legislativo), rey (ejecutivo) y judicial (tribunales de justicia), artículos 15, 16 y 17.
La forma de elección (sufragio censitario) artículo 92
Derecho a la educación primaria (artículo 366)
El título I que se refería a la «La Nación española y los españoles», proclamaba la soberanía nacional, la división de poderes y los derechos políticos fundamentales, como la libertad civil, de prensa y el derecho de propiedad, extensibles a los españoles «de ambos hemisferios», en referencia a los americanos. Se señalaba también que la monarquía era hereditaria, pero no absoluta; el monarca estaba obligado a jurar y acatar la constitución, la cual limitaba sus poderes.
Otro aspecto importante de la constitución era que la representatividad era en proporción a la población de cada provincia, y no por estamentos; el sufragio era universal. Creaba además la división provincial y las diputaciones provinciales.
Identificación de nombres propios y términos específicos
a) Cortes: En el régimen constitucional español se denomina Cortes a la asamblea de diputados que, en representación del pueblo, ejerce el poder Legislativo. Las Cortes han adoptado la forma unicameral (una sola asamblea) o bicameral (Senado y Congreso de Diputados) y sus atribuciones han sido más o menos extensas según el mayor o menor grado de liberalismo de la Constitución que las ha reglamentado.
b) Españoles de ambos hemisferios: El sujeto jurídico de la Constitución de 1812 eran todos los españoles incluidos los habitantes de las colonias americanas, que aún no se habían emancipado en 1812.
c) Soberanía: Es la autoridad suprema del poder público. En quién o quiénes debe residir ha sido uno de los temas claves de la Historia Contemporánea de España. Durante los siglos XVII y XVIII, la soberanía residía en el Monarca, que detentaba, de manera absoluta, todos los poderes en su persona. Cuando el Liberalismo se abre paso a partir de las Cortes de Cádiz, surgen dos posiciones claramente diferenciadas entre los diputados liberales: la soberanía nacional y la soberanía compartida. Los partidarios de la primera postura creen que el poder reside en la nación, el conjunto de ciudadanos, sin distinción de estamentos y que se expresa a través de las Cortes formadas por representantes de la misma. Para los segundos, la soberanía reside en la conjunción de las Cortes con el rey. Esta doble interpretación de la idea de soberanía se reflejará en las diversas constituciones españolas. Las constituciones de ideología liberal moderada, también llamadas de liberalismo doctrinario (1845, 1876) recogen la idea de soberanía compartida mientras que las surgidas bajo el influjo de la ideología liberal progresista o de la democrática, adoptan la soberanía nacional (1812, 1837, 1869, 1873, 1931, 1978).
Precedentes y consecuencias
Las Constituciones precedentes a la española de 1812 y con las que se ha comparado con frecuencia son la norteamericana de 1787 y la francesa de 1791, si bien la primera de ellas adopta la forma republicana. Las tres, pioneras por otra parte en sus respectivos países, coinciden en algunos de sus artículos en el mismo carácter ético cuando establecen, por ejemplo, que el fin de toda constitución es la felicidad de los ciudadanos o que éstos deben ser “justos y benéficos” (Art. 6 Constitución 1812). Este carácter moral desaparecerá en el constitucionalismo posterior, cuando el siglo XIX se adentre en principios positivistas.
La Constitución de 1812, ha servido de referencia para todas las realizadas en España durante el siglo XIX. Para las nacidas bajo gobierno de los moderados (1845) representaba un marco demasiado liberal, para las publicadas por los progresistas (1837) un modelo a seguir y para las democráticas (1869), un punto de partida.
Significado
La Constitución de Cádiz es el comienzo del constitucionalismo español. Significa el ariete que abrió la muralla del absolutismo y significa también el diseño de un imaginario colectivo en donde no cabía otro poder para el rey que no fuera el compartido con las Cortes y limitado por una constitución, nacida de la voluntad general
Texto 5. Exposición de motivos del Decreto desamortizador de Mendizábal
Vender la masa de bienes que han venido a ser propiedad del Estado, no es tan sólo cumplir una promesa solemne y dar una garantía positiva a la deuda nacional por medio de una amortización exactamente igual al producto de las rentas, es abrir una fuente abundantísima de felicidad pública; vivificar una riqueza muerta; desobstruir los canales de la industria y de la circulación: apegar al país por el amor natural y vehemente a todo lo propio; enganchar la patria, crear nuevos y fuertes vínculos que liguen a ella; es en fin identificar con el trono excelso de ISABEL II, símbolo de orden y de la libertad.
No es, Señora, ni una fría especulación mercantil, ni una mera operación de crédito, por más que éste sea la palanca que mueve y equilibra en nuestros días las naciones de Europa: es un elemento de animación, de vida y de ventura para la España. Es, si puedo explicarme así, el complemento de su resurrección política.
El decreto que voy a tener la honra de someter a la augusta aprobación de V.M. sobre la venta de esos bienes adquiridos ya para la nación, así como en su resultado material ha de producir el beneficio de minorar la fuerte suma de la deuda pública, es menester que en su tendencia, en su objeto y aún en los medios por donde se aspire a aquel resultado, se enlace, se encadene, se funda en la alta idea de crear una copiosa familia de propietarios, cuyos goces y cuya existencia se apoya principalmente en el triunfo completo de nuestras actuales instituciones.
Gaceta de Madrid, 21 de febrero de 1836. Reproducido en A. FERNÁNDEZ y otros, Documentos de Historia Contemporánea de España, Madrid, Actas, 1996, pp. 120-125.
Tipo de texto y autor
El texto es un texto jurídico-político, cuyo contenido es económico-social, es una fuente primaria cuyo autor es Juan Álvarez Mendizábal, que remite el texto a doña M.ª Cristina de Borbón.
Juan de Dios Álvarez Mendizábal, nacido en Chiclana de la Frontera (Cádiz) el 25 de febrero de 1790 - Madrid, 3 de noviembre de 1853), político y economista español. Hijo de Rafael Álvarez Montañés, comerciante, y de Margarita Méndez, aprendió idiomas modernos y recibió formación comercial en el negocio de su padre. Se cambió su segundo apellido, Méndez, por Mendizábal, para ocultar el origen al parecer judío de los Méndez
Comisario de guerra honorario en 1817. Desde 1819 se encarga de los suministros del ejército de Andalucía, lo que le permite prosperar y le pone en contacto con los revolucionarios liberales, convirtiéndose en uno de ellos. Adelantó dinero (que se hizo pagar) para la conspiración de Rafael del Riego y se unió a su tropa desde el 27 de enero hasta el 4 de marzo de 1820. Durante la marcha de las Cortes a Cádiz en 1823, Mendizábal organizó el traslado y avitualló lo que quedaba del ejército y se encargó también de la intendencia de la Cádiz sitiada. Condenado a muerte marchó emigrado a Londres, donde ingresó en prisión por deudas, aunque pronto logró salir a flote negociando la importación de vinos españoles. Allí consolidó. . Sus negocios le llevaron a Francia al menos en 1828 y en 1830.
En 1834 el conde de Toreno le invitó a volver a España y fue nombrado ministro de Hacienda el 15 de junio de 1835, alcanzando la Presidencia del Gobierno en lugar de Toreno el 25 de septiembre.
Su destinatario es público, ya que se dirige a la máxima encarnación del Estado, la regente doña M.ª Cristina de Borbón, madre de la reina Isabel II y viuda de Fernando VII. Su objetico es justificar el Decreto de Desamortización de los bienes del clero regular
Este texto, datado en 1836, corresponde a la regencia de M.ª Cristina (1833-1840), durante la minoría de edad de Isabel II. El documento se enmarca en el proceso de liberalización del Estado, lo que supuso un cambio en el sistema político y en el régimen de propiedad..
El momento histórico corresponde al período 1833-1845, la era isabelina, en que tuvo lugar en España la cons¬trucción definitiva del Estado liberal y debido a la necesidad de fondos para la guerra carlista.
Ideas fundamentales del texto.
En el texto se señalan los motivos que inspiran la medida de vender los bienes pertenecientes al Estado, procedentes de la extinción de numerosas instituciones eclesiásticas:
1 -En primer lugar, señala el ministro que la medida tiene por finalidad enjugar la deuda nacional.
2- También declara el autor la conveniencia de poner en la circulación económica una gran cantidad de tierras que hasta entonces habían estado muertas para la economía.
3- Por último, Mendizábal se refiere a que la medida creará una clase de propietarios agrícolas que serán afectos al régimen liberal que se estaba instaurando en aquella época.
Comentario
La liberalización de las tierras que desde el Antiguo Régimen estaban vinculadas a una familia noble (mayorazgos), a la Iglesia (manos muertas) o a los ayuntamientos (propios y comunes) fue la principal transformación que se produjo en la agricultura española del siglo XIX. Durante el Antiguo Régimen las tierras vinculadas no se podían vender ni ceder y por tanto se decía que estaban amortizadas.
La desamortización fue el proceso por el que se desvincularon las tierras del clero, de los ayuntamientos, de las corporaciones y aun del propio Estado. Esta consistía en la incautación por el Estado de tierras vinculadas para luego venderlas a particulares.
El proceso desamortizador había comenzado durante los gobiernos de Godoy, ministro de Carlos IV y con José I, durante la Guerra de la Independencia. También los primeros liberales decretaron la desamortización en las Cortes de Cádiz (1811-1813) y durante el Trienio Liberal (1820-23). Pero fueron declaradas nulas por los absolutistas cuando accedieron al poder durante el reinado de Fernando VII: en el Sexenio Absolutista y en la Década Ominosa.
La «reforma agraria» liberal en la España del siglo XIX consistió en la desamortización y la desvinculación de los mayorazgos y la aboli¬ción de los señoríos.
Esta transformación jurídica de la propiedad de la tierra fue llevada a cabo en dos grandes fases (Mendizábal y Mádoz).
La desamortización de Mendizábal y ampliaciones: El real decreto elaborado por Juan Álvarez Mendizábal y sancionado por la regen¬te declaraba en venta los bienes nacionalizados pertenecientes al clero regular masculino, después de que se hubiera producido la exclaustración de los conventos de frailes en el verano de 1835. En 1835 Mendizábal asumió la jefatura del gobierno y los ministerios de Estado, Hacienda, Guerra y Marina. En 1841, una nueva ley, obra del general Espartero, ampliaba la ley de 1836 al clero secular, es decir, a los bienes de parroquias e iglesias. Esta reforma fue frenada por el gobierno moderado del general Narváez.
El texto muestra, pues, dos hechos relevantes:
• En primer lugar, que en la desamortización de Mendizábal la mayor parte de los bienes vendidos eran bienes de la Iglesia
• El valor global de las fincas subastadas y vendidas en la etapa 1836-1844 ha sido objeto de distintas valoraciones. Se cree que fue de entre 3.273 a 4.455 millones de reales. Es evidente, pues, que si el objetivo era arreglar el problema de la deuda públi¬ca y en conjunto se amortizaron unos 4.000 millones de la deuda nominal, la cifra resultó insuficiente, y podría hablarse de fracaso. El predominio de los moderados durante la década 1844-1854 fre¬nó la venta de bienes nacionales y preparó el Concordato de 1851, que sellaba la paz entre el Estado español y la Santa Sede, la cual se opuso a estas medidas revolucionarias de los progresistas.
La desamortización civil de Pascual Madoz de 1855 alcanzó a los bienes municipales de propios (que se arrendaban a particulares) y comunes (que usaban los vecinos), hospitales, escuelas y otras instituciones, así como a los bienes del clero secular que quedaban sin vender. El objetivo de esta segunda desamortización fue, como en el caso de la primera, disminuir la deuda pública, pero también se pretendió con ella financiar la construcción del ferrocarril.
La liberalización de la tierra tuvo consecuencias muy variadas:
- Desde el punto de vista económico, supuso la implantación de una economía liberal basada en la propiedad privada plena y libre, y en la libertad de mercado. Con esta aumentó la superficie cultivada y, donde los nuevos propietarios invertían, aumentó la producción de trigo y vid.
- Entre las consecuencias negativas cabe destacar la consolidación de una estructura de la propiedad basada en el latifundio, sobre todo en el centro y en el sur del país. Además se atribuye a la desamortización que desviase las inversiones que hubieran debido producirse en la industria a la compra de tierras.
- Las finanzas del Estado mejoraron, pues consiguió disminuir la deuda pública, pero no eliminarla.
- En el plano social, significó el mayor trasvase de bienes de todo el siglo XIX. Con la desamortización la burguesía y la nobleza se convirtieron en los principales terratenientes del país ya que eran las únicas clases que pudieron comprar tierras por disponer de capital y de títulos de deuda.
- Aunque empobreció a muchos campesinos, que privados de los bienes comunales se convirtieron en míseros jornaleros.
- En cuanto a las consecuencias políticas, representó un refuerzo para el régimen liberal, como había previsto Mendizábal. En el plano internacional, el Vaticano rompió las relaciones diplomáticas hasta la firma del Concordato de 1851, en que el Gobierno moderado declaró el Estado confesional católico y se comprometió a sufragar los gastos del clero a cambio de que la Iglesia reconociera las ventas de bienes desamortizados.
- Hay que señalar que la desamortización hizo un daño incalculable al patrimonio artístico español, ya que se perdieron muchas obras de arte por el abandono en que los nuevos propietarios dejaron los edificios. Sin embargo, el Estado se encontró con un patrimonio de edificios públicos que pudo emplear en fines sociales (hospitales, cuarteles, institutos de segunda enseñanza) e incluso favoreció la mejora urbanística al derribar numerosos edificios en los que se hicieron plazas o se construyeron edificios.
- La desamortización favoreció la deforestación por la tala masiva de montes propiciada por los nuevos propietarios, que obtenían ganancias seguras con un mínimo de inversión.
En conclusión
La Desamortización significó el mantenimiento de la misma estructura latifundista de la propiedad agraria española. Sus víctimas fueron, aparte de la Iglesia y los municipios, grandes masas de campesinos proletarizados porque ya no disponían de contra-tos de arrendamiento, del aprovechamiento de las tierras de los municipios o de la posibilidad de beneficiarse de la propiedad eclesiástica. En ello se ha visto parte del origen de las rebeliones campesinas, de su acercamiento al carlismo, en unas zonas, y al anarquismo, en otras.
La Desamortización, como parte significativa de la Reforma Agraria Liberal, ha sido juzgada a veces como la gran ocasión perdida para la modernización de España. Sus objetivos serán retomados en 1932 cuando el gobierno de Azaña impulse el proyecto de Reforma Agraria.
La Desamortización significó el mantenimiento de la misma estructura latifundista de la propiedad agraria española. Sus víctimas fueron, aparte de la Iglesia y los municipios, grandes masas de campesinos proletarizados porque ya no disponían de contra-tos de arrendamiento, del aprovechamiento de las tierras de los municipios o de la posibilidad de beneficiarse de la propiedad eclesiástica. En ello se ha visto parte del origen de las rebeliones campesinas, de su acercamiento al carlismo, en unas zonas, y al anarquismo, en otras.
La Desamortización, como parte significativa de la Reforma Agraria Liberal, ha sido juzgada a veces como la gran ocasión perdida para la modernización de España. Sus objetivos serán retomados en 1932 cuando el gobierno de Azaña impulse el proyecto de Reforma Agraria.
TEXTO 6. El político-militar
El nuevo presidente (Narváez) era un ejemplo característico del militar-político, tipo que ha sido la maldición de España en los tiempos modernos (...). Se le ve tan pronto del lado liberal (Riego) como del reaccionario (Narváez), y con más frecuencia en una zona ambigua, oscilando entre amistades e inclinaciones liberales y temperamento reaccionario (O'Donnell); pero siempre constituido sobre una pauta que será útil describir aquí.
El militar-político es patriota. No viene a la vida pública por las vías intelectuales de la Universidad ni desde sus años juveniles. Llega tarde, cuando ya se ha formado en el ejército; cuando ya, tanto desde e] punto de vista material como del social, su posición es segura y su situación hecha. Su primera actitud suele ser la de un observador que se eleva contra los «charlatanes de la política», sintiéndose más capaz que ellos de arreglarlo todo si le dejan solo para aplicar los métodos sencillos, rápidos y prácticos de la milicia.
Refuerzan esta actitud su ignorancia y su tendencia a pensar en categorías sencillas, rasgo típico de muchos soldados (...).
Ya liberal, ya reaccionario en sus ideas, el político-militar suele ser reaccionario en su temperamento. Lo que quiere no es aportar sus ideas, sino imponer su voluntad (...).
La primera de las cosas externas que llaman su atención es el orden. La idea militar del orden tiende a ser mecánica. Cuando se puede colocar a los hombres en formaciones, de tres en tres o de cuatro en cuatro, como peones de ajedrez, hay orden (...).
Desde luego, el político-militar detesta la libertad de la prensa (...)
Y es que los políticos-militares de España no se distinguen por sus dotes de sentimiento religioso. Los más, si no todos, fueron católicos sin preocuparse gran cosa, excepto en ocasiones solemnes, de su religión oficial. Cuentan de Narváez que en su lecho de muerte, al sacerdote que le preguntaba: «¿Perdona su excelencia a sus enemigos?», contestó con voz firme: «No tengo enemigos; los he fusilado a todos.»
S. de madariaga, "El siglo XIX", España, ensayo de historia contemporánea, Madrid, 1979, pp., 69-71.
Tipo de texto. Se trata de un texto histográfico, pues es la obra de un historiador (S. de Madariaga) posterior a los hechos, a los que trata con finalidad investigadora y científica como estudio o análisis del pasado histórico, así pues es una fuente secundaria o historiográfica. Es un texto público, pues se trata de una valoración histórica refrendada en un libro de venta al público, escrito en 1979, con referencias a algo ocurrido en el siglo XIX y es una crítica política. Va dirigido a la comunidad científica y al público interesado.
Autor del texto: Salvador de Madariaga y Rojo
(Salvador de Madariaga y Rojo; La Coruña, 1886 - Locarno, 1978) Escritor español. Su ideología liberal se manifestó en una prolífica obra que abarca tanto el ensayo como la novela, la poesía y el teatro.
Entre 1921 y 1927 desempeñó diversos cargos en la Sociedad de Naciones, institución que dejó cuando la Universidad de Oxford le ofreció la cátedra de lengua y literatura españolas. De esta época data su obra Ingleses, franceses y españoles (1927), estudio de psicología social escrito en las tres lenguas de los países mencionados, que dominaba a la perfección.
El primer gobierno republicano lo nombró embajador en Washington (1931) y en París (1932), y en 1936 fue elegido miembro de la Real Academia Española, en la que no pudo ingresar hasta cuarenta años después. Al estallar la Guerra Civil se estableció en Inglaterra, y hasta su regreso a España en 1976 viajó por todo el mundo, dio conferencias, y colaboró con organismos internacionales con el testimonio de sus ideas liberales y antifranquistas.
Ideas fundamentales.
El texto nos habla de la importancia de los militares en la historia España,.
Define su carácter y como en todos los ámbitos políticos (conservador y progresista) surgen. Nos dice sus características: patriota, sin formación intelectual, “salvador de los males de la patria”, ignorante, de ideas sencillas, reaccionario de temperamento, amante del orden, odia la libertad de prensa y una formación religiosa interesada..
Comentario de texto.
La implantación del Estado Liberal en España estuvo mediatizada por una serie de factores que dificultaron su estabilidad:
En primer lugar, la injerencia de la Corona en la vida política, que tendía a favorecer al partido Moderado por encima de los otros.
El sistema electoral por su parte, fuertemente selectivo y viciado en su procedimiento, se había diseñado de tal manera que dejaba fuera del juego político a la mayoría de la población. Se ampliaba el censo electoral con los progresistas (Constitución de1837) y se reducía con los moderados (Constitución de 1854), pero el falseamiento de las elecciones era práctica común. Se trataba, en definitiva, por parte de los liberales, tanto moderados como progresistas, de defender en un frente común no explícito su concepto de libertad dentro de un marco de orden y de propiedad privada, contra unas fuerzas populares que amenazaban con romper este marco para participar también en el juego político.
El tercer factor disonante en el Liberalismo español fue la presencia de los militares en la vida política
El mecanismo de intervención militar en la política es conocido con el nombre de pronunciamiento militar, que es dirigido por un general de prestigio, para tomar el poder por la fuerza. Sigue a una conspiración, de civiles y militares, en que se traza un plan y unos fines, que se dan a conocer al pueblo en un manifiesto. Son muy corrientes en la historia de España del siglo XIX:
. Su funcionamiento se repite a grandes trazos y sin grandes variaciones en las numerosas ocasiones en que tuvo lugar durante el siglo XIX, trece sólo en el periodo isabelino. El proceso se desarrollaba de la siguiente manera: ante el descontento con un gobierno, comenzaba una conspiración en la que participaban militares y a veces personalidades de la vida civil. Llegado el día acordado, un alto cargo militar leía un manifiesto a las tropas del cuartel donde él tenía el mando. En el manifiesto denunciaba la situación, es decir, se pronunciaba políticamente al tiempo que daba su apoyo al partido en cuyo nombre lo hacía. En ocasiones contaba con la ayuda de otros militares que a su vez colaboraban desde otros cuarteles. Si no encontraba resistencia, el pronunciamiento triunfaba y el gobierno cambiaba. En caso contrario, se procedía a una represión contra todos los militares implicados que acababa en el fusilamiento de los organizadores o al menos en el exilio.
Durante el reinado de Isabel II tuvieron lugar pronunciamientos de uno u otro signo. El denominado “Motín de la Granja” de 1836 supuso la entrada de los progresistas en el gobierno, con Mendizábal en la cartera de Hacienda. El moderado de 1843 y protagonizado por Narváez, dio acceso a diez años de gobierno moderado, y el denominado la Vicalvarada (1854) puso fin a la Década Moderada (1844-54), devolviendo el poder a los progresistas, con Espartero como presidente. Entre los pronunciamientos fracasados y que acarrearon fuertes represalias para los insurrectos cabe citar la revuelta de los sargentos del cuartel de San Gil en 1866, que supuso la ejecución de 66 militares pero que también comportó la caída de O´Donell y el imparable desprestigio de los gobiernos moderados.
Precedentes y consecuencias
La presencia activa de los militares en la vida política de España, aunque agudizada durante la implantación del Liberalismo, ya se daba en el siglo XVIII cuando los Capitanes Generales gozaban de amplios poderes en sus respectivas zonas y contaban con un fuero propio, comparable con el de la nobleza o el clero. Sin embargo, el procedimiento de intervención armada denominado pronunciamiento comenzó en la primera mitad del siglo XIX y tuvo a las guerras de la Independencia y Carlista como factores de aceleración. Los continuos pronunciamientos del periodo isabelino se trasformaron en alzamientos militares y, ya entrado el siglo XX, en golpes de Estado que determinarían importantes etapas de la Historia de España.
El intervencionismo militar en política fue una de las principales dificultades que encontró el Liberalismo político en España. Al mismo tiempo que el imparcial papel de la Corona y el corrupto sistema electoral, los pronunciamientos torpedearon el mecanismo parlamentario determinando que el Reinado de Isabel II haya sido calificado como de “parlamentarismo pretoriano”.